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¿Qué elementos pueden modificar los propietarios?¿Puede un propietario hacer obras?

¿Qué obras pueden hacerse en una propiedad?| Artículo 7 LPH

 

Cuando nos convertimos en propietarios de un inmueble es posible que quieras realizar modificaciones, obras o alterar alguna parte de la propiedad y, si te encuentras bajo el régimen de propiedad horizontal, no sabes qué límites te puede imponer la comunidad o cómo tienes que proceder.

También pueden surgir dudas sobre el tipo de actividad que puedes hacer en tu propiedad y es que ambas cuestiones vienen contempladas en el artículo 7 de la LPH, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

En el post anterior hemos visto que la convivencia entre propietarios viene regulado por el artículo 6 de la LPH, pero en el siguiente artículo se contemplan 2 aspectos importantes:

¿Puede un propietario hacer reformas de su inmueble?

En el apartado 1 del artículo 7 de la LPH se contempla la posibilidad que tiene el propietario de realizar modificaciones en elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, es decir, la posibilidad de realizar obras o reformas siempre y cuando no:

  • se altere o menoscabe la seguridad del edificio,
  • pueda poner en peligro la estructura y/o su configuración,
  • se produzca alteraciones en exteriores,
  • perjudique los derechos de otros propietarios.

Siempre que se proceda a realizar las modificaciones se debe informar a quien sea el representante de la comunidad en ese momento. Además, el apartado 1) indica que no se debe alterar el resto del inmueble y que si se identifica que se deben hacer reparaciones de forma urgente, debe avisar al administrador.

¿Qué actividades están permitidas?

Esta cuestión se recoge en el apartado 2) del artículo 7 y explica de forma explícita que ni el propietario ni el ocupante del inmueble o local pueden hacer actividades que:

  • pongan en peligro o dañen la finca
  • se encuadren como actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
  • estén prohibidas en los estatutos.

En el caso de que se produzcan, el presidente puede exigir el cese inmediato de la actividad y previniendo del inicio de un procedimiento judicial.

¿Qué sucede si continúa la actividad y no se cesa?

En este caso, el presidente con el apoyo de la junta de propietarios (se debe convocar para tal efecto), puede iniciar la acción de cesión.

En estos casos, lo que no venga contemplado en este artículo puede venir sustanciado por un juicio ordinario.

Por tanto, se debe presentar:

  • la demanda
  • la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor
  •  la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios

para que el juez pueda establecer como medida cautelar el cese inmediato de la actividad con el aviso de que si persiste la actividad incurre en un delito de desobediencia. El juez puede establecer las medidas cautelares que considere para garantizar el cese de la actividad.

La demanda presentada debe ir a nombre del propietario o del ocupante de la vivienda.

¿Qué sucede si la sentencia es estimatoria?

En estos casos no solo se debe cesar con la actividad, sino que puede:

  • establecerse una cuantía que cubra los daños y perjuicios a la comunidad,
  • privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años,
  • la extinción definitiva de los derechos relativos a la vivienda al ocupante de esta cuando este haya sido el infractor.

Si deseas tener más información sobre la Ley de propiedad horizontal, puedes consultar nuestros recursos de contenido. En caso de estar interesado en materia de administración de fincas o en busca de una propiedad puedes contactar con nosotros.

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